Presentem aportacions a l’Anteprojecte de la Nova Llei de Patrimoni Històric
SOS-Monuments amb quatre associacions més, ha presentat aportacions a l’Anteproyecte de la Nova Llei de Patrimoni Històric que modifica l’existent fins ara de 1985. A aquestes aportacions han afegit la seva signatura tres associacions més.
D’aquesta manera volem deixar constància de la necessitat de la participació d’entitats com la nostra, en l’elaboració de les lleis i la normativa que afectin al patrimoni.
APORTACIONES AL ANTEPROYECTO DE NUEVA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO
Por la que se modifican la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
19 de julio de 2021
Registradas por Sergio Cebrián Sanz, con DNI 51402539T, en representación de las siguientes asociaciones de defensa y conservación del patrimonio, que manifiestan su deseo de presentar conjuntamente dichas aportaciones:
- ● AMIGOS DEL P A TRIMONIO DE SEGOVIA (Segovia, Castilla y León);
- ● APUDEP A (Zaragoza, Aragón);
- ● ASociación Histórica Retiro Obrero -AHRO- (Sevilla, Andalucía);
- ● Asociación BEN BASO (Sevilla, Andalucía);
- ● SOS Monuments (Barcelona, Cataluña);Estas aportaciones se presentan conjuntamente con el objetivo de proporcionar solidez y fuerza a las mismas, potenciando sus efectos sinérgicos, e igualmente para visibilizar públicamente la voluntad conjunta de dichas asociaciones para trabajar de forma unida y coordinada en la defensa, salvaguarda y conservación del patrimonio, y reivindicar la importancia del papel de las asociaciones como actores activos del patrimonio.
En todo caso, tales aportaciones incluyen las sugerencias de cada asociación para la modificación de la actual ley de Patrimonio Histórico, convenidas tras un proceso de discusión interna en cada una de dichas asociaciones, y que son presentadas en este documento de forma independiente, individualizada y diferenciada.
Del mismo modo, se enumeran las asociaciones que, aún no habiendo presentado sugerencias de correcciones o modificaciones al anteproyecto de la citada ley, se adhieren al espíritu y a los propósitos del presente documento:
- ● Amigos de la Alcazaba (Almería, Andalucía);
- ● Observatorio de la Sierra de Guadarrama (Madrid)Solicitamos al Ministerio de Cultura y a sus autoridades y representantes que tengan a bien dichas aportaciones, e incluyan en el proceso de elaboración del anteproyecto de la nueva ley, actualmente en curso, aquellas que puedan complementar o mejorar aspectos contenidos en tal anteproyecto.Por tanto, enumeramos seguidamente dichas aportaciones, por asociación:
1. AMIGOS DEL PATRIMONIO DE SEGOVIA Presentadas por Pedro Montarelo Sanz (Presidente).
a) OBSERVACIONES GENERALES Personalidad de las asociaciones:
En todo el redactado de la ley apenas se cita a los ciudadanos para otra cosa que no sea la consideración de infractores y sujetos de sanción.
Es verdad que sí se les cita como destinatarios del “disfrute del Patrimonio Cultural”. Pero en todo caso como destinatarios, nunca como participantes en la gestión, destino, utilización del patrimonio, integrantes, al menos consultivos, en alguna de las instancias administrativas estatales, autonómicas o locales: comisiones territoriales de patrimonio, comisiones técnicas, planes de gestión, planes directores, comisiones de seguimiento de planes especiales, etc., ninguno incluye la integración en ellos de la voz de la “sociedad civil”.
Esto que observamos respecto a los ciudadanos, es aplicable, con mayor motivo, respecto de las asociaciones defensoras del patrimonio. Lo que resulta aún más llamativo, cuando es evidente la existencia de numerosas asociaciones que se definen por objetivos relacionados con el conocimiento, la investigación, la difusión y, sobre todo la defensa del patrimonio cultural, en sus múltiples facetas. Asociaciones reconocidas como tales en los registros correspondientes, todas ellas constituidas sin ánimo de lucro, sin sesgo político determinado, sin dependencia de subvenciones, y no pocas de ellas “declaradas de interés público”. A pesar de esto, no encontramos en el proyecto de Ley, como tampoco lo encontramos en la actual LPHE vigente, una mención explícita y, menos como posibles sujetos de gestión, consulta o vigilancia del patrimonio, como posibles aportadoras de criterios técnicos y sociales en las intervenciones que deban llevarse o se llevan a cabo. Erigidas como “observatorios del patrimonio”, en muchas ocasiones podrían desempeñar el papel de informadores cualificados del estado de conservación o deterioro de bienes históricos, al radicar en los más dispares sitios de la geografía hispana.
Ni siquiera entre los motivos se cita el objetivo de fomentar la creación y desarrollo de asociaciones o comunidades naturales que promuevan sensibilizar a la sociedad e implicarlas en la gestión del patrimonio así como el reconocimiento de su labor.
“Comunidades naturales”:
En la línea de las asociaciones, se debería dar carta de naturaleza y cobertura legal a las incipientes agrupaciones o asociaciones de “comunidades naturales”, de ámbito local o vinculadas específicamente a un monumento o una tradición. Cada día se forman de modo espontáneo nuevas agrupaciones naturales en defensa de determinados bienes culturales en trance de desaparición, con mucha frecuencia ligadas al medio rural, como un elemento de salvaguarda del patrimonio y de la identidad de las comunidades donde radica.
Fiscalización de los “órganos competentes”:
Debería introducirse algún artículo que concretara alguna forma de “fiscalización” de “los órganos competentes”, al alcance de la acción ciudadana, que no implicara procesos de tipo judicial o de recursos administrativos, sin detrimento de que sigan existiendo estos recursos. En todo caso, al menos, debe contemplar la obligación efectiva de las administraciones de contestar cuantos escritos, recursos, alegaciones etc. sean presentados por las asociaciones hasta su satisfactoria aclaración, sin que en ningún caso quepa el recurso al silencio, práctica habitual de las administraciones.
Nuestra ya larga experiencia de asociaciones nos confirma a diario la frecuencia con que las administraciones competentes incumplen no solo los preceptos de la ley general, sino, incluso sus propias normativas (PGOU), (PEAH), catálogos, directrices y convenciones, etc.)
Llama la atención que, en el Título XI de Infracciones, únicamente se contemplen posibles sanciones a particulares pero nada se diga de posibles infracciones a administraciones o a sus integrantes que infrinjan o permitan infringir la ley o la normativa.
Procesos transparentes y derecho a la información:
En este mismo orden, debe quedar asegurada la transparencia de cualquier expediente administrativo y, por tanto, la posibilidad y facilidad de acceder por parte de las asociaciones por la defensa del patrimonio, acreditadas como tal, a los documentos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos en los distintos expedientes relacionados con el patrimonio en cualquiera de sus dimensiones.
b) Sugerencias para modificación de articulado:
ARTÍCULO 39 BIS INCLUIR:
“Aquellos inmuebles de valor histórico o que forman parte de ciudades o conjuntos históricos, afectos a uso de las Administraciones Públicas o de similar consideración, no podrán ser abandonados por dichos usuarios, sean o no propietarios de los mismos, sin que previamente se haya asegurado un uso sustitutorio adecuado que asegure la conservación del inmueble o del conjunto.
Las administraciones, especialmente las de ámbito municipal, velarán estrechamente las prácticas de abandono intencionado de inmuebles de titularidad privada, interviniendo con prontitud para evitar el deterior o la pérdida de valores históricos de edificios, y evitar la práctica abusiva de búsqueda de declaración en ruina y la frecuente operación especuladora que acompaña a estas prácticas. Esta exigencia, naturalmente, debe ser mayor cuando se trata de bienes BIC, reclamando, en estos casos, o bien al propietario particular o bien directamente a la Instancia responsable que, en estos caso es la Comunidad Autónoma. Los ayuntamientos deben ser diligentes en aplicar a tiempo la intervención sustitutoria que debe decretarse en el mismo momento en que se compruebe por parte de los técnicos un peligro real que la propiedad no evita.”
ARTICULO 25. 5
Ampliar la prohibición de actuar bajo declaración responsable a cualquiera de todos aquellas actuaciones que afecten a otros bienes que, sin ser BIC, estén catalogados, tengan algún valor histórico o cultural y, en general a todos aquellos edificios y lugares naturales o jardines que tengan alguna protección integral, estructural o ambiental.
2. APUDEPA
AL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
(gabinete.secretariogeneral@cultura.gob.es) https://www.culturaydeporte.gob.es/servicios-al-ciudadano/informacion-pu blica/audiencia-informacion-publica/abiertos/2021/modificacion-lphe-salva guardapci.html
Da. BELÉN BOLOQUI LARRAYA, con DNI núm. 17.831.439-E, en representación de APUDEPA – Asociación de Acción Pública en Defensa del Patrimonio Aragonés, con CIF núm. no G- 50689678, inscrita en el Registro General de Asociaciones con el número 04-Z-0113-96, y domicilio en Zaragoza (50004) calle Agustina de Aragón 28 y telf. 606970900, ante el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE DIGO:
Que en relación a la consulta pública del Ministerio de Cultura y Deportes hace sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, APUDEPA, Asociación de Acción Pública en Defensa del Patrimonio Aragonés, tiene a bien manifestar que es una asociación fundada en 1996 y que fue declarada por el Ministerio del Interior como de Interés Público en 2013 y de Interés Social por el Ayuntamiento de Zaragoza en 2020. Apudepa como indica su nombre, ha tenido desde su constitución la voluntad de Acción Pública, contemplada en la legislación vigente: Acción pública. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para la defensa del patrimonio cultural aragonés (Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés, art. 8). La observación del territorio durante 25 años, le permite a esta asociación hacer algunas consideraciones desde el ámbito de la ciudadanía, habitualmente olvidada por las administraciones.
Precisamente, esta asociación se enfrenta a menudo con algunos ayuntamientos por vía contencioso administrativa dado que los equipos de gobierno siguen viendo el suelo como supremo valor a defender frente al valor de la cultura, representada por la memoria e identidad del patrimonio
cultural, que la Constitución de 1978 contempla: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio” (art. 46).
VALORACIÓN SOBRE EL ESCRITO DEL ANTEPROYECTO A CONSULTA PÚBLICA
Este anteproyecto tiene dos partes bien diferenciadas. La primera, la reforma de la Ley de Patrimonio Histórico Español, 1985, la vemos anclada en el pasado, una ocasión perdida, sin que las nuevas incorporaciones, de las que hace gala el preámbulo, escondan los silencios elocuentes sobre el propio contenido específico del patrimonio inmobiliario en general, porque no consta específicamente su presencia, ni el de las vías pecuarias, el forestal, el de los ingenios del agua y el de las grandes infraestructuras, incluido ahora, como novedad penosa para el paisaje cultural, el de las energías renovables. Al igual que hacía le ley 16/1985 este anteproyecto en su art.14 se remite a una enumeración al Código Civil, y por tanto de lo que se dice en este importante artículo nada aclara a un usuario no especializado. Mal camino para cumplir el objetivo de la Constitución española a favor de la cultura y impulso debido del patrimonio al servicio de la sociedad.
Otra cosa muy distinta es el favor que se otorga a los Bienes de Interés Cultural, B.I.C., siguiendo la estela de 1985; al Patrimonio Mundial; al patrimonio industrial; al paisaje y alguna figura más, sin que todo ello vaya a solucionar los problemas de fondo que tenemos con el patrimonio cultural en España y su relación con el suelo-urbanismo, que el propio anteproyecto en el Preámbulo, punto IV, ya reconoce: Por último, las articulaciones de las siempre complejas relaciones entre el urbanismo y la protección del patrimonio histórico se abordan añadiendo el paisaje cultural entre la tipología de bienes que determinan la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración. Sin duda que algo ayudará esta Protección del Paisaje y los planes especiales, pero no será suficiente dada la trayectoria que llevamos en España, porque hecha la ley hecha la trampa, que de eso saben mucho en nuestros ayuntamientos, aspecto que esta ley no se plantea canalizar. En suma, no va a ser así, como tampoco lo es la debida
protección a los Conjuntos Históricos de nuestras ciudades sujetas a una legislación del suelo muy permisiva y a un urbanismo municipal depredador con nuestros inmuebles antiguos, que hace falta proteger específicamente, a partir, al menos, de los 100 años de antigüedad. En términos generales, cada vez nuestros centros históricos están más degradados y transformados, ruina, gentrificación y turistización, son su seña de identidad en términos generales, y en especial en las grandes ciudades.
Otra cuestión de gran calado que hemos echado en falta en el anteproyecto de la nueva ley de Patrimonio Histórico es el tema de la investigación-información y educación a favor de la sociedad del que nada dice, si bien lo recoge de forma completa la ley de Patrimonio Inmaterial y teniendo presente que esta ley se va a refundir con la anterior, antes del 31 de diciembre del 2023, nuestra propuesta va por este camino, refundir ahora ya ambos articulados para lo material e inmaterial.
Si educación no se contempla en el anteproyecto de la nueva Ley de Patrimonio Histórico, sí hay medidas sancionadoras para los ciudadanos, cuando con mayor motivo las debería de haber para la propia administración, que es la que más incumple. Por supuesto, tampoco hay un reconocimiento a la labor de las asociaciones de patrimonio cultural en España, que activa y desinteresadamente trabajan en defensa de su mantenimiento y a favor de su difusión. Lejos de ello, lo que nos demuestran es que molestamos a una administración que necesita, por cierto, una renovación profunda.
Por tanto, la segunda ley, Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, corresponde a unos planteamientos distintos, mucho más actualizados sus conceptos y contenidos con el devenir de la legislación vigente, especialmente vinculada a los convenios marco de Europa, en suma, más acordes con las necesidades de la sociedad española y todo ello queda muy reflejado en el tema educativo a favor de las sociedad; artículo 6. Transmisión, difusión y promoción; artículo 7. Medidas de carácter educativo; artículo 8. Medidas de información y sensibilización; artículo 9. Garantía de disfrute público e incluso el artículo 10. Comunicación cultural entre Administraciones Públicas, cuyos puntos incluimos en el título XII, añadiendo además algunos puntos que recogen el espíritu y la letra del Convenio de Faro.
La nueva ley debería introducir una protección explícita a la arquitectura civil, tanto la palaciega (casas históricas, infanzonas, solariegas…), como la vernácula o popular. También, debería ocuparse de la arquitectura religiosa rural, especialmente la diseminada por el campo (como las ermitas) y la arquitectura del movimiento moderno, ausente por completo en el texto, cuyo catálogo de D.O.C.O.MO.MO Ibérico debería incorporase en este anteproyecto de Ley, así como los diversos catálogos ya existentes en los distintos Planes Nacionales (Patrimonio Industrial, arquitectura vernácula, paisajes, etc.) porque si están los catálogos pero no son bienes protegidos para qué sirven si son a veces motivo de derribo, como ha ocurrido en estos últimos años y ejemplos tenemos. Del mismo modo, es necesaria la incorporación de nuevos patrimonios, entre otros, por citar algunos ejemplos, la arquitectura del agua (acequias, fuentes, azudes, norias, compuertas…), la arquitectura conventual (incluyendo de un mapa de riesgo y el inventario de sus bienes), las obras civiles de ingeniería o arquitectura del hierro (puentes, acueductos, fuentes…), o dentro de los bienes muebles, los órganos históricos. El patrimonio inmaterial y etnográfico debería contar con figuras específicas como los lugares de memoria cultural, en igual sentido que ya han regulado otras leyes autonómicas.
Otros temas que necesitan una profunda reflexión son los entornos BIC, los centros históricos y la figura de la “ruina” que con tanta facilidad aplican los ayuntamientos al amparo de la legislación de urbanismo. La aplicación del concepto de conservación integrada en la catalogación, conservación y restauración del patrimonio arquitectónico significa una visión conservadora de los edificios que entiende el patrimonio arquitectónico formado no solo por nuestros monumentos más importantes, sino por los conjuntos que constituyen nuestras ciudades y nuestros pueblos tradicionales en su entorno natural y construido al constituir un capital de valor espiritual, cultural, social y económico insustituible. Estos postulados erradican la ruina y el derribo pues el esfuerzo de conservación debe ser medido no solamente por el valor cultural de los edificios sino también por su valor de uso. En suma, la conservación integrada se orienta hacia la revitalización de monumentos y edificios históricos que pertenezcan a conjuntos arquitectónicos, asignándoles una función social, posiblemente diferente de su función original, pero compatible con su dignidad; conservando, en la medida de lo posible, el carácter del entorno en el que están ubicados.
La nueva Ley del patrimonio cultural debe asumir la tutela del legado histórico urbano y rural de manera decidida, de forma que se impida que su protección sea burlada continuamente a través de la gestión urbanística municipal. Es imprescindible el establecimiento de un marco legal para el patrimonio urbano y rural que se caracterice por las buenas prácticas en conservación y mantenimiento y por la condena del abandono planeado o negligente, cuestiones que bien pudieran plantearse en un reglamento de desarrollo de la propia Ley. Las órdenes de ejecución de las intervenciones necesarias para la conservación y la ejecución subsidiaria deben ser instrumentos básicos también de la administración autonómica para todos los niveles del patrimonio cultural.
Cabe anotar, igualmente, las referencias que la Agenda Urbana Española 2019 señala en torno al patrimonio urbano y arquitectónico con un alto valor histórico, artístico y cultural, que constituye un activo de gran potencialidad y seña de identidad local. Así en el Objetivo estratégico n.o 2, Evitar la dispersión urbana y revitalizar la ciudad existente, específica.
El principal capital para una edificación sostenible es la construcción que ya existe, entendida mediante una visión integral del entorno construido, tanto por el ahorro de recursos que supone su utilización y renovación frente a la substitución por edificación nueva, como por la integración que supone la construcción tradicional en estrategias de uso del suelo más sostenibles. La ciudad, además, es cultura, historia, tradición, paisaje y forma de vida. De hecho, es el producto cultural más complejo elaborado por la sociedad en una construcción colectiva, que en los casos de los centros históricos aporta, adicionalmente, siglos de existencia y por tanto una carga simbólica extra. El progreso y la evolución de una sociedad no sólo se generan desde el bienestar material o institucional, sino desde las posibilidades que ofrece a sus individuos para el desarrollo equitativo de capacidades de creación y el goce de mundos simbólicos, o para que fluya la diversidad humana desde sus distintas manifestaciones culturales. Por todo ello, su conservación, mantenimiento y puesta en valor no puede quedar fuera del contenido de esta Agenda Urbana. Se trata de una oportunidad y también de un reto frente a amenazas crecientes como la gentrificación, el turismo masivo y no planificado, etc.
Para la consecución de los objetivos señalados, entre otras líneas de actuación que impulsen la educación, formación y sensibilización en materia de urbanismo, el desarrollo de cursos, talleres y debates, o la creación de
estructuras estables y abiertas de información, la Agenda Urbana hace hincapié en una cultura de la participación ciudadana real y efectiva: Fomentar el diálogo civil, entendido como aquél que permite a las organizaciones y asociaciones representativas de intereses diversos (personas con discapacidad, familias, vecinos, etc.) participar en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les afectan. Este objetivo incluiría el fomento de la propia creación y mantenimiento de estas asociaciones y organizaciones como verdaderos cauces de participación democrática en los asuntos públicos.
Todo ello también va vinculado ahora al Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia (PRTR) que ha propuesto el gobierno de España para hacer frente añ impacto económico y social producido por la pandemia. La rehabilitación de los edificios antiguos, arquitectura histórica y vernácula, debería llevarse de forma sensata, preservando sus valores principales.
Finalmente, el programa internacional de desarrollo se refiere por primera vez a la cultura en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas -ODS, 2030- (adoptados en 2015) y en particular la Meta 11.4 destaca “la necesidad de redoblar los esfuerzos para proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo”.
Suponemos que esta ley va a incluir todos estos nuevos principios en el anteproyecto final. También la situación de cambio climático lo exige, por un principio elemental ya no de cautela, que ha sido ya rebasada, sino de supervivencia planetaria.
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OTROSI DIGO: Que mediante el presente escrito formulo APORTACIONES FRENTE AL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL Y LA LEY 10/2015, DE 26 DE MAYO, PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL en base a los siguientes
HECHOS
A continuación presentamos los artículos de la Ley 16/1985 o del Anteproyecto junto a la propuesta de una nueva redacción.
ARTÍCULO 1 DEL ANTEPROYECTO
ART. 1.1. “Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español”.
PROPUEST A
ART. 1.1 “El objeto de la presente ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural material e inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Por patrimonio cultural se entiende un conjunto de recursos heredados del pasado que las personas identifican, con independencia de a quien pertenezcan, como reflejo y expresión de valores, creencias, conocimientos y tradiciones por y en constante evolución. Ello abarca todos los aspectos del entorno resultantes de la interacción entre las personas y los lugares a lo largo del tiempo.”.
ART. 1.2. “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, industrial, científico o técnico. También forman parte del mismo los paisajes culturales, el Patrimonio Documental y Bibliográfico, el Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial”.
PROPUEST A
ART 1.2. “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, industrial, científico o técnico. También forman parte del mismo los paisajes culturales, el Patrimonio documental, incluido el fotográfico, gráfico y musical escrito, Bibliográfico, el Patrimonio cinematográfico y audiovisual, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial y elementos materiales y entornos de todo tipo asociados al mismo”.
ARTÍCULO 2 DEL ANTEPROYECTO
ART. 2.1. “Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución Española, garantizar el conocimiento y la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de la ciudadanía a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28a de la Constitución Española, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación”.
PROPUEST A
ART 2.1. “Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución Española, garantizar el conocimiento y la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de la ciudadanía a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28a de la Constitución Española, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita, el expolio y la utilización, de mixtificación o uso del patrimonio inmaterial sin el conocimiento, participación y acuerdo de la persona o colectivos propietarios del bien”.
ARTÍCULO 1.3 DE LA LEY 16/1985 (NO MODIFICADO EN ANTEPROYECTO)
“Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”.
PROPUEST A
“Los bienes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados
siendo los más relevantes declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”.
El primer artículo ya discrimina la arquitectura Civil principalmente, la del patrimonio rural, cuya arquitectura, aunque no es quizás tan relevante como la urbana por su valor económico, si tiene un valor etnográfico e histórico. Actualmente carece de todo tipo de protección ante municipios que no saben o quieren valorar su patrimonio.El Convenio Marco de Faro sobre el Valor del Patrimonio Cultural a favor de la sociedad, empodera a la población a favor de un ejercicio plural y sostenible del patrimonio.
ARTÍCULO 2.2 DE LA LEY 16/1985 (NO MODIFICADO EN ANTEPROYECTO)
“En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior”.
PROPUEST A
“En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y sociales y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior. Se realizarán Planes Nacionales para que, con la colaboración de los restantes poderes públicos, para que se desarrollen registros y mapas de los elementos que configuran el Patrimonio
Histórico Español.Todos los catálogos de los Planes Nacionales pasarán a formar parte del Inventario general de bienes protegidos garantizando su conservación.
En relación con la arquitectura del Movimiento Moderno deberá incorporarse al patrimonio cultural español el catálogo de D.O.C.O.M.O.M.O Ibérico y cuantos sean susceptibles de ser incorporados.
En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de la España vaciada impulsando los inventarios y catálogos oportunos en sus bienes materiales e inmateriales.”.
Se hace necesario que existan censos que recojan todos los bienes que integran el Patrimonio Histórico. Estos registros, censos o inventarios se deben realizar con la colaboración de las Administraciones competentes. Cualquier categoría de catalogación debe contar con su informe de catalogación, áreas de protección en el caso de bienes Inmuebles etc. En cuanto a los paisajes culturales, así como conjuntos culturales y paisajes naturales deberían contar con mapas georreferenciados para su protección y consulta de otros departamentos como el de Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.
En el caso de impacto paisajístico debería haber distintos perímetros de protección en función de la actividad a desarrollar dado que por ejemplo un molino de viento no tiene el mismo impacto a un kilómetro que un parque solar .
ARTÍCULO 7 DE LA LEY 16/1985 (NO MODIFICADO EN ANTEPROYECTO)
“Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley”.
PROPUEST A
“Los Ayuntamientos deben cumplir con esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración autonómica cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Deberán ejercer, asimismo, las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley”.
Desde la redacción de este párrafo en 1985, la situación en el mundo rural no solo no ha cambiado, sino que son muchos los inmuebles que han desaparecido, o deteriorado de tal forma que su valor de conservación supera con creces el deber de conservación. No es suficiente con dotar a los ayuntamientos de herramientas legales que puedan usar únicamente si hay VOLUNTAD POLÍTICA sino que se hace imprescindible que se les obligue a utilizarlas.
ARTÍCULO 8.1 DE LA LEY 16/1985 (NO MODIFICADO EN ANTEPROYECTO)
“Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone”.
PROPUEST A
“Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará de forma inmediata el objeto de la denuncia y actuará tramitándola a los órganos correspondientes.
En caso de silencio administrativo, cualquier interesado podrá informar la inactividad municipal en cuyo caso la Administración autonómica ejercerá dichas indicadas en el art 7”.
La realidad es que en el mundo rural no se dictan órdenes de ejecución y cuando se va a actuar es demasiado tarde. En los pueblos pequeños donde todos se conocen, es difícil dictar una Orden de ejecución para cumplir con el deber de conservación dado que existe una presión social mayor (incluso familiar). Esta función debería transferirse a las Administraciones supramunicipales en caso de inactividad municipal. Con la tecnología actual es fácil comprobar lo que ya no es una gotera sino un agujero en un tejado que en cuestión de poco tiempo va a acabar siendo una ruina.
Si los municipios no dictan tales Órdenes, se crea un vacío legal infranqueable que deriva en una continua pérdida de la arquitectura civil, desvirtuando muchos cascos históricos con materiales constructivos apropiados para polígonos industriales.
ARTÍCULO 9.3 DEL ANTEPROYECTO
ART. 9.3. “El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado.
Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular”.
PROPUEST A
ART. 9.3. “El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado.
La finalización del plazo sin resolución tendrá efectos de silencio positivo administrativo”.
Conforme al art. 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a resolver y a dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Por ello, no queda justificada la posibilidad de no resolución de un expediente, mucho menos cuando el plazo para su tramitación es tan extremadamente largo (veinte meses). Tampoco se explica que la reapertura de dicho expediente quede al albur de una sola persona -el propietario-, cuando la propia LPHE reconoce que todos los ciudadanos están legitimados para adoptar iniciativas en el marco de la declaración de bienes culturales
La declaración de la caducidad del expediente equivale a rechazar la declaración -protección- de un bien “por las bravas” y sin ofrecer motivación alguna. La caducidad abre la posibilidad de no dar cobertura jurídica a un bien con valor patrimonial amparando tal actuación en el no sometimiento de la Administración a las reglas del estado de derecho.
ARTÍCULO 12 DE LA LEY 16/1985
Artículo 12.1 DEL ANTEPROYECTO
ART. 12.1. “Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva”.
PROPUEST A
ART. 12.1. “Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. Dicho registro será de acceso libre y gratuito para el ciudadano. La información accesible al público incorporará la información geográfica necesaria para respetar su zona de protección. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva”.
ARTÍCULO 14 DEL ANTEPROYECTO
1. “Para los efectos de esta ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en los puntos 1o, 2o, 3o, 8o y 9o del artículo 334 del 15 Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno.
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos, Sitios Históricos y Paisajes Culturales, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
3. También son bienes inmuebles los Bienes Culturales de Interés Mundial.”
PROPUEST A
1. “Para los efectos de esta ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil; los Conjuntos de edificios: agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalen por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con una coherencia suficiente para constituir unidades topográficas; y los Lugares: Obras combinadas del hombre y de la naturaleza parcialmente construidas y suficientemente características y homogéneas para poderse delimitar topográficamente y que tengan un interés destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico.
2. Los que reúnan esas características pasarán a formar parte de los catálogos municipales y del inventario general del patrimonio.
3. Los inmuebles con más de 100 años de antigüedad pasarán a formar parte del inventario de bienes protegidos.
4. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia”.
Se hace imposible una protección preventiva del Patrimonio Histórico, en especial de la arquitectura civil rural, si la administración, al contrario que con los bienes muebles con su art. 26, no considera un Inventario General para los bienes inmuebles.
En el apartado 1.1. hemos incluido los conjuntos de edificios y los lugares recogiéndolos del artículo 1 Definición de Patrimonio Arquitectónico del Convenio Marco para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico (Convenio de Granada, 1985); no se ha incluido el apartado de Monumentos porque está suficientemente explicitado en este anteproyecto con el término de Bienes de Interés Cultural.
ARTÍCULO 18 DEL ANTEPROYECTO
1.“Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por riesgo de “destrucción natural del entorno en que se encuentra” y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.o, párrafo 2.o”
PROPUEST A
1. “Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por riesgo de “destrucción natural del entorno en que se encuentra” y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.o, párrafo 2.o Las causas de fuerza mayor y el interés social estarán rigurosamente contrastados, con participación de personas, grupos o entes afectados.”
ARTÍCULO 20 DEL ANTEPROYECTO
ART. 20.5. “La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica o Paisaje Cultural, como Bienes de Interés Cultural Y determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento”.
PROPUEST A
ART. 20.5. “La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica o Paisaje Cultural, como Bienes de Interés Cultural y lugares o entornos asociados a un bien de patrimonio inmaterial, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar
un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento.”
ARTÍCULO 25.BIS DEL ANTEPROYECTO
ART. 25 BIS. “Para asegurar la comunicación cultural conforme al artículo 149.2 de la Constitución Española y coordinar el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el Reino de España, todos los bienes inmuebles incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial a que se refiere el artículo 11.2 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 23 de noviembre de 1972, podrán ser declarados Bienes Culturales de Interés Mundial”.
PROPUEST A
ART. 25 BIS. “Para asegurar la comunicación cultural conforme al artículo 149.2 de la Constitución Española y coordinar el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el Reino de España, todos los bienes inmuebles, muebles e inmateriales incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial a que se refiere el artículo 11.2 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 23 de noviembre de 1972, podrán ser declarados Bienes Culturales de Interés Mundial”.
ARTÍCULO 35 DEL ANTEPROYECTO
ART. 35. “Con el fin de proteger los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, facilitar el acceso de la ciudadanía a los mismos, acrecentar su investigación y conocimiento y fomentar la coordinación entre las Administraciones competentes de su conservación y difusión, se formularán y revisarán periódicamente Planes Nacionales de Patrimonio Cultural”.
PROPUEST A
ART. 35. “Con el fin de proteger los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, facilitar el acceso de la ciudadanía a los mismos, acrecentar su investigación y conocimiento y fomentar la coordinación entre las Administraciones competentes de su conservación y difusión, se advertirán puntualmente todo cambio ocurrido en bienes tanto materiales
como inmateriales, formularán y revisarán periódicamente Planes Nacionales de Patrimonio Cultural”.
ARTÍCULO 36.3 y 36.4 DE LA LEY 16/1985 (NO MODIFICADO EN ANTEPROYECTO)
3. “Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1.o de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria”.
4. “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente”.
PROPUEST A
3. “Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles declarados incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1.o de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria”.
4. “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural y/o los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos por la Administración competente”.
ARTÍCULO 37.BIS DEL ANTEPROYECTO
ART. 37 BIS. “La protección del Patrimonio Histórico frente a situaciones de emergencia y catástrofes ocasionadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, será objeto de especial consideración por parte de las Administraciones públicas competentes. Esta labor de protección se llevará a cabo mediante directrices, planes y convenios en los que deberán colaborar las distintas Administraciones públicas y los titulares de bienes culturales, tanto públicos como privados”.
PROPUEST A
ART. 37 BIS. “La protección del Patrimonio Histórico frente a situaciones de emergencia y catástrofes ocasionadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, será objeto de especial consideración por parte de las Administraciones públicas competentes. Esta labor de protección se llevará a cabo mediante directrices, planes y convenios en los que deberán colaborar las distintas Administraciones públicas aumentando la dotación de agentes de protección del patrimonio, bomberos y fuerzas del estado, debidamente formados en estas tareas y los titulares de bienes culturales, tanto públicos como privado”.
ARTÍCULO 39 BIS DEL ANTEPROYECTO
1. La conservación preventiva será un objetivo metodológico y práctico inexcusable en cuya consecución deberán colaborar todas las Administraciones implicadas para garantizar el deber de conservación de los bienes culturales y evitar su deterioro o pérdida”.
PROPUEST A
1. “La conservación preventiva es el principio que ha de regir todas las leyes que afectan al Patrimonio cultural, específicamente la legislación urbanística, la del suelo y la ordenación territorial, y de Desarrollo Rural Sostenible, entre otras.
Además, será un objetivo metodológico y práctico inexcusable en cuya consecución deberán colaborar todas las Administraciones implicadas para garantizar el deber de conservación de los bienes culturales y evitar su deterioro o pérdida”.
ARTÍCULO 40 DEL ANTEPROYECTO
1. “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo.
2. Los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del ser humano y sus orígenes y antecedentes integran igualmente el Patrimonio Arqueológico Español”.
PROPUEST A
1. “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo.
2. Los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del ser humano y sus orígenes y antecedentes integran igualmente el Patrimonio Arqueológico Español. De acuerdo con la Ley 42/2007 el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá un Inventario Español de Lugares de Interés Geológico incluyendo espacios de interés geológico, paleontológico o de otras formas relacionado con la gea. Dicho inventario será mantenido accesible por el ciudadano, en formato abierto. Dicho inventario no obstará a su protección por otras figuras recogidas en la presente ley”.
ARTÍCULO 47.3 y 4 DEL ANTEPROYECTO
4. “Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas 24 oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2015, de 26 de mayo”.
PROPUEST A
4. “Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas 24 oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2015, de 26 de mayo. En el caso de técnicas tradicionales constructivas, se fomentará en colaboración con las Administraciones competentes, la Formación Profesional de recuperación de estas técnicas que suplan el actual déficit de estas profesiones”.
Se hace imposible una protección del Patrimonio Histórico, en especial de la arquitectura civil rural si no hay personal cualificado que conozca la forma de construcción tradicional. Es fundamental recuperar tanto las técnicas como los materiales empleados, que además suponen un impacto medioambiental mucho menor. Igual que no se concibe la restauración de un pintura por pintor no cualificado en materia de restauración, no se debería concebir la utilización de materiales que desnaturalizan e incluso perjudican los inmuebles históricos.
Los planes Nacionales podrían implantar intercambios culturales con países que siguen utilizando las técnicas que se usaron aquí.
ARTÍCULO 68.1 Y NUEVO APARTADO 3 DEL ANTEPROYECTO
1. “Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Industrial podrán ser inventariados, catalogados y declarados conforme a cualquiera de las categorías”.
PROPUEST A
1. “Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Industrial deben ser inventariados, catalogados y declarados conforme a cualquiera de las categorías.
3. Queda terminantemente prohibida la destrucción y el expolio de la maquinaria industrial, resultando resulta necesaria la recopilación de los testimonios de la historia social o los aspectos sociales de la industrialización, incluyendo los testimonios orales”.
ARTÍCULO 69.1 DEL ANTEPROYECTO
1. “La conservación de los conjuntos industriales se realizará, salvo que se trate de elementos singulares de especial importancia histórica que gocen de protección singular, a través de su reutilización, como forma de asegurar la supervivencia del lugar como testimonio de la industrialización.
Los nuevos usos han de respetar los elementos espaciales y estructurales existentes que sean más significativos, manteniendo los patrones o trazados originales de circulación. Aquellos elementos significativos que se eliminen deberán ser registrados y almacenados de forma segura. En cualquier caso, las intervenciones que se acometan serán reversibles”.
PROPUEST A
1. “La conservación de los conjuntos industriales se realizará, salvo que se trate de elementos singulares de especial importancia histórica que gocen de protección singular, a través de su reutilización, como forma de asegurar la supervivencia del lugar como testimonio de la industrialización.
Los nuevos usos han de respetar los elementos espaciales y estructurales existentes, manteniendo los patrones o trazados originales de circulación. Aquellos elementos significativos que se eliminen deberán ser registrados y almacenados de forma segura. En cualquier caso, las intervenciones que se acometan serán reversibles”.
ARTÍCULO 77.2 DEL ANTEPROYECTO
2. “Para disfrutar de tales beneficios, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles”.
PROPUEST A
2. “Para disfrutar de tales beneficios, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 14, 26 y 53, en el caso de bienes muebles”.
Una vez más queda olvidada la arquitectura civil que desaparece no solamente por la inactividad municipal o el déficit de personal cualificado sino por la falta de fomento, imprescindible para mantener nuestro patrimonio. Los municipios pequeños deberían contar con líneas de ayudas para todas aquellas personas que deben ejercer el deber de conservación. Si se actúa de manera eficaz la inversión es mucho menor. Si las órdenes de ejecución van acompañadas de incentivos resultan menos dolosas y por tanto se aplicarían antes de llegar al estado de ruina. En Aragón las Inspecciones Técnicas de los Edificios son obligatorias únicamente en municipios de más de 25.000 habitantes lo que una vez más deja un vacío legal en municipios más pequeños a expensas de la voluntad política del Alcalde de turno.
ARTÍCULO 75 DEL ANTEPROYECTO
1. “El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.”
PROPUEST A
1. “El Gobierno promoverá el conocimiento, la investigación, la conservación, el acceso y la difusión del Patrimonio Histórico Español.
2. A tal fin, dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios”.
NUEVO TÍTULO X. EL PATRIMONIO EN EL PLANEAMIENTO PÚBLICO. NUEVO ARTÍCULO 80
PROPUEST A
1. “Los municipios tienen la obligación de mantener actualizado y público los catálogos urbanísticos de bienes culturales protegidos, velando por su conservación bajo los paradigmas del principio de conservación.
2. Las Administraciones Públicas integrarán el Patrimonio Histórico en sus planificaciones estratégicas de Infraestructuras de Transporte, electricidad, energía e industria e hidrológicas, considerando la minimización del impacto al Patrimonio Histórico como objetivo deseable y buscando sinergias entre dichas planificaciones y la política de fomento de patrimonio”.
NUEVO ARTÍCULO 81
PROPUEST A
1. “El principio de conservación integrada en la catalogación, conservación y restauración del patrimonio arquitectónico es contrario a la declaración de “ruina” de los edificios, por lo que la legislación urbanística deberá adecuarse a tales postulados.
2. Las Administraciones Públicas competentes velarán proactivamente por el respeto al Patrimonio Histórico durante el proceso de Evaluación Ambiental Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, colaborando para la formación de especialistas necesarios para el proceso, la inclusión del Patrimonio Histórico como factor en las zonificaciones y herramientas auxiliares usadas, promoviendo la participación pública en el proceso de debate sobre el impacto al Patrimonio Histórico de los proyectos bajo análisis y facilitando el acceso a información estandarizada sobre el patrimonio”.
ARTÍCULO 83. 4 Y 83.5 DEL ANTEPROYECTO
ART 83.4. “Son infracciones graves:
a) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla
lo dispuesto en el artículo 23.
b) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
c) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
d) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
ART 83.5. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones
contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El incumplimiento del deber de informar del descubrimiento de objetos y restos arqueológicos en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, cuando éste se produzca tanto por la realización de actuaciones arqueológicas subacuáticas como por azar. En el caso de buques con pabellón español, será responsable el capitán del mismo”.
PROPUEST A
ART 83.4. “Son infracciones graves:
a) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla
lo dispuesto en el artículo 23.
b) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
c) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
d) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
e) El incumplimiento dispuesto en el art. 7 por parte de las Administraciones locales”.
f) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
g) El incumplimiento del deber de informar del descubrimiento de objetos y restos arqueológicos en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, cuando éste se produzca tanto por la realización de
actuaciones arqueológicas subacuáticas como por azar. En el caso de buques con pabellón español, será responsable el capitán del mismo.
ART 83.5. Son infracciones leves:
a) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1”
Una vez más queda olvidada la arquitectura civil que desaparece no solamente por la inactividad municipal o el déficit de personal cualificado sino por la falta de fomento, imprescindible para mantener nuestro patrimonio. En Aragón las Inspecciones Técnicas de los Edificios son obligatorias únicamente en municipios de más de 25.000 habitantes lo que una vez más deja un vacío legal en municipios más pequeños a expensas de la voluntad política del Alcalde de turno.
ARTÍCULO 88 DEL ANTEPROYECTO
ART 88.1. “Las infracciones muy graves a las que se refiere esta ley prescribirán a los diez años, las graves a los cinco años y las leves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año”.
PROPUEST A
ART 88.1. “Las infracciones muy graves a las que se refiere esta ley NO prescribirán, las graves a los diez años y las leves a los cinco años.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves no prescribirán, las impuestas por faltas graves a los diez años y las impuestas por faltas leves a los cinco”.
NUEVO TÍTULO XII. INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN NUEVO Artículo 89. Transmisión, difusión y promoción.
1. “Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la adecuada difusión, transmisión y promoción de los bienes materiales e inmateriales objeto de salvaguardia.
2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos, oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción, apoyando y coordinando iniciativas públicas y privadas, y mediante la aplicación a estas actividades de medidas de fomento e incentivos fiscales que les puedan resultar de aplicación, en los términos que establezca la legislación vigente.
3. Las Administraciones Públicas competentes deberán permitir y, en caso de que la normativa sectorial las someta a este requisito, autorizar las actuaciones de difusión, transmisión y promoción de las manifestaciones materiales e inmateriales de la cultura.
Las medidas que, en su caso, se adopten para salvaguardar otros bienes jurídicos protegidos, deberán ser proporcionadas y debidamente justificadas.
Artículo. 90. Medidas de carácter educativo.
1. Las Administraciones educativas y las universidades impulsarán la inclusión del conocimiento y el respeto del patrimonio cultural material e inmaterial entre los contenidos de sus enseñanzas respectivas y en los programas de formación permanente del profesorado de la educación básica.
2. El Gobierno, a partir del respeto a la autonomía universitaria y en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Consejo de Universidades, promoverá, en el ámbito de sus competencias:
a) El diseño e implantación de títulos universitarios oficiales de Grado cuyos planes de estudio contemplen una formación específicamente orientada a la adquisición de competencias y habilidades relativas a la protección, gestión, transmisión, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial.
b) El diseño e implantación de programas de máster en áreas relacionadas con el patrimonio cultural material e inmaterial.
3. Impulsar la investigación interdisciplinaria sobre el patrimonio cultural, las comunidades patrimoniales, el entorno y sus relaciones recíprocas
Artículo 91. Medidas de información y sensibilización.
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y en el marco del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, podrán promover medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las características y valores del patrimonio cultural material e inmaterial y las amenazas que pesan sobre él.
Artículo 92. Garantía de disfrute público.
Las Administraciones Públicas, dentro del Plan a que se refiere el artículo 13, establecerán las medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones materiales e inmateriales de la cultura, en los términos previstos en el artículo 3, siempre que esas acciones no vulneren la esencia y características de los bienes ni los derechos de terceros sobre los mismos y sin perjuicio del respeto a los usos consuetudinarios de las mismas”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DEL ANTEPROYECTO
Párrafo segundo: “Sin perjuicio de la protección otorgada por la presente ley como Bienes de Interés Cultural a los castillos, torreones, murallas y demás elementos de arquitectura defensiva, afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, éstos deberán ser objeto de declaración específica e individualizada con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección, la descripción de sus características físicas, su relación con otros bienes de la misma naturaleza cuando formen parte de un sistema o línea de defensa de mayor escala y los hechos acaecidos en su ámbito de influencia, así como su significación histórica”.
Párrafo quinto: “Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio histórico o por medio de la legislación en materia urbanística”.
PROPUEST A
Párrafo segundo: “Sin perjuicio de la protección otorgada por la presente ley como Bienes de Interés Cultural a los castillos, torreones, murallas y demás elementos de arquitectura defensiva, afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, éstos deberán ser objeto de declaración específica e individualizada en un plazo de un año con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección, la descripción de sus características físicas, su relación con otros bienes de la misma naturaleza cuando formen parte de un sistema o línea de defensa de mayor escala y los hechos acaecidos en su ámbito de influencia, así como su significación histórica”.
Párrafo quinto: “Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio histórico o por medio de la legislación en materia urbanística, siendo de obligado cumplimiento la más restrictiva de las dos”.
NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA
PROPUEST A
“Las cuevas, abrigos, lugares megalíticos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestres anteriormente protegidas por declaración genérica deberán ser objeto de declaración específica e individualizada en un plazo de un año con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección, la descripción de sus características físicas, su relación con otros bienes de la misma naturaleza así como su significación histórica”.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
“El Gobierno, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley”.
PROPUEST A
“El Gobierno, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, antes del 31 de diciembre de 2023”.
Por todo ello y en su virtud,
SOLICITO AL MINISTERIO DE CULTURA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA LA RETIRADA DEL ANTEPROYECTO y elaborar otro nuevo que refleje una autentica a vocación a favor del patrimonio cultural y de la sociedad. En cualquier caso, proponemos la sustitución del nombre de la Ley de Patrimonio Histórico por Patrimonio Cultural.
En caso de no darse esta medida
SOLICITO AL MINISTERIO DE CULTURA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA que teniendo por presentado este escrito de PROPUESTAS, se sirva admitirlo, adoptando las medidas que al respecto correspondan.
Que se tenga a APUDEPA – Asociación de Acción Pública en Defensa del Patrimonio Aragonés por personada dándosenos traslado de todas las actuaciones que con relación a dicho anteproyecto se vayan a realizar, comunicándonos cuantos acuerdos o resoluciones se produzcan al respecto. Por ser Justicia que pedimos en Zaragoza, a 19 de julio de 2021.
3. ASOCIACIÓN HISTÓRICA RETIRO OBRERO-AHRO
Secretaria General del Ministerio de Cultura y Deporte
Las asociaciones, colectivos y entidades que firman este documento de alegaciones y sugerencias al “Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”.
Comunicamos que ante el proceso de trámite abierto para proponer actualizaciones y mejoras de la legislación española de patrimonio histórico y, especialmente, en aquello que nos concierne en nuestros objetivos fundacionales y programáticos, como es el conocimiento, registro, protección, conservación, difusión y activación de los bienes materiales e inmateriales de la industrialización española.
Comunicamos a la Secretaría general del Ministerio de Cultura y Deporte, y dentro del plazo establecido para consulta pública, las siguientes consideraciones respecto del articulado que constituye el Título VIII de la Ley de patrimonio Histórico Español:
Introducción
El siglo XXI nos enfrenta a nuevos retos respecto de la investigación, la tutela y la activación del patrimonio. Los lazos, cada vez más fuertes, entre el patrimonio natural y el patrimonio cultural, entre el patrimonio mueble e inmueble, entre el patrimonio material e inmaterial, entre los objetos y sus contextos, entre la gestión técnica especializada y la participación ciudadana, entre lo urbano y lo rural, entre lo local y lo global, entre lo singular y lo genérico, entre lo concentrado y lo disperso, nos llevan a pensar que nos encontramos ante una nueva frontera patrimonial. Estos procesos, en los que las entidades firmantes de este escrito hemos desempeñado una labor crítica y proactiva, puede explicarse en relación con
las nuevas dimensiones que han adquirido los bienes industriales, así como el conjunto de los bienes culturales, marcadas por la mayor representatividad de las temáticas, la territorialización de los testimonios materiales, la superación de la objetualización, la ampliación de las cronologías de referencia y la necesaria inserción de la participación ciudadana como resultado del aumento de la conciencia social en relación al legado cultural.
El patrimonio industrial constituye un mosaico que nos permite trasladarnos a los acontecimientos, ya sean como episodios, tramas o procesos, de las actividades económicas desarrolladas en el territorio español para comprender los elementos, conjuntos y sistemas que en diferentes localizaciones, ordenaciones, escalas y articulaciones, nos facilitan una narración comprensiva acerca de cómo los recursos endógenos, existentes en un determinado medio geográfico y a través de específicos procedimientos técnicos y de infraestructuras, con una cada vez mayor base científica, tecnológica, han generado modelos de explotación, de transformación, de transporte y de comercialización de productos para el consumo. Todo ello en un contexto marcado por sus contradictorias consecuencias, a veces negativas, como los impactos medioambientales, la extinción de recursos naturales, las desigualdades de clase, género y origen geográfico, junto a otras positivas, como las mejoras en la esperanza de vida, la educación generalizada, las infraestructuras de comunicación o de medios de subsistencia.
Razonamiento por el cual pensamos que el patrimonio industrial no sólo conforma un legado material, o inmaterial, de la cultura industrial, sino que constituye un campo de conocimiento para la reflexión acerca de cómo la sociedad del presente debe orientar y gestionar adecuadamente sus recursos naturales, diseñar las infraestructuras y resolver las diferencias entre los grupos sociales, desde una perspectiva que, asumimos como propia, marcada por los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) así como por las estrategias autonómicas, nacional e internacional en relación con la sostenibilidad de los territorios desde la cultura, la educación y el patrimonio.
PROPUESTA DE CAMBIOS EN EL ARTICULADO ACTUAL DEL TÍTULO VIII (en rojo nuestras alegaciones y sugerencias)
Título VIII.Del Patrimonio Industrial
ARTÍCULO 77
1. “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o, forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Industrial y de la Ingeniería, integrados por los testimonios de la industrialización y de sus obras públicas y que pueden ser estudiados con técnicas metodológicas propias, o que complementen a otras, con la finalidad de comprender y salvaguardar las infraestructuras, las edificaciones, las maquinarias y los procesos simbólicos de la historia de la sociedad industrial.
2. El Patrimonio Industrial está compuesto por los bienes materiales e inmateriales de la cultura industrial que, por poseer un valor histórico, tecnológico, social, arquitectónico, paisajístico, didáctico o científico, se consideren valiosos para conocer a través de ellos aspectos significativos de nuestro pasado industrial, de sus condiciones de trabajo, de sus procesos técnicos, de sus procesos productivos y de sus estructuras simbólicas y de sociabilidad.”
ARTÍCULO 78
1. “Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Industrial podrán ser inventariados, catalogados y declarados conforme a cualquiera de las categorías de protección previstas con carácter general en la presente ley, con arreglo a la siguiente tipología:
a) Elementos industriales, son aquellos que por su naturaleza singular o por la desaparición del resto de sus componentes, disponen de los valores reconocidos en la presente Ley que los convierten en testimonio suficiente de una actividad industrial o de la ingeniería a la que ejemplifican.
a) Conjuntos industriales, constituidos por edificios principales de explotación industrial, instalaciones, infraestructuras y construcciones complementarias, así como por el patrimonio social vinculado, compuesto. por equipamientos de tipología residencial, educativa, sanitaria, de ocio y de mercado.
b) Paisaje industrial, es de carácter evolutivo y está constituido por el contexto territorial, urbano o rural, que le es propio a las actividades de la industrialización y a las obras de ingeniería y en los que coexisten, en mutua interrelación, los conjuntos industriales, del mismo o de distintos
sectores productivos, las vías de comunicación, los equipamientos y servicios y el patrimonio social vinculado.
2. Los elementos muebles son los elementos o series vinculados a las actividades técnicas y productivas y que por su especial importancia histórica serán necesariamente objeto de protección, especialmente, en el caso de que su titularidad corresponda a cualquier entidad del sector público, incluidas las que adopten forma jurídica privada. Igualmente, deberán ser protegidos si pertenecen a una entidad privada.
En el caso de los archivos y bibliotecas, tales bienes muebles gozarán de la protección prevista en los artículos 49 y 50 para el Patrimonio Documental y el Patrimonio Bibliográfico, respectivamente.
Serán objeto de particular reconocimiento y protección las estructuras organizativas empresariales, laborales, sociales, así como los saberes y habilidades científicos y técnicos asociados a personas o colectivos que, en sus relaciones de producción, simbólicas y de sociabilidad, conforman la cultura del trabajo, la cual expresa las formas en las que la población vinculada a la industrialización y a sus obras de ingeniería vivió, trabajó y construyó su imaginario.”
ARTÍCULO 79
1. “La conservación de los elementos, conjuntos, sistemas y paisajes industriales y de la ingeniería se realizará, mediante el diseño de modelos de gestión de carácter participativo que favorezcan, mediante su salvaguarda y reutilización, proyectos sostenibles y de apropiación social por parte de las comunidades y entidades del entorno de estos bienes potenciando la memoria colectiva y mejorando la calidad de vida de la ciudadanía.
Los nuevos usos han de respetar los elementos espaciales y estructurales existentes que sean más significativos, manteniendo los patrones o trazados originales de circulación. Aquellos elementos significativos que se eliminen deberán ser registrados y almacenados de forma segura. En cualquier caso, las intervenciones que se acometan serán reversibles.
2. Los paisajes industriales, la reutilización de los conjuntos industriales y la preservación de elementos singulares de una explotación industrial de especial importancia histórica, precisarán en todo caso la comprensión de su territorio, posibilitando el entendimiento de las actividades que allí se desarrollaron.
3. Se promoverán programas de concertación con las empresas históricas, públicas o privadas, de los diferentes sectores económicos, para garantizar
la protección y conservación de sus testimonios materiales e inmateriales mediante planes y acciones que contribuyan a garantizar la continuidad de la actividad como herencia patrimonial constituida por las tradiciones de la gestión o de la producción de bienes con la finalidad de su pervivencia sostenible.”
Y como recomendación sobre el articulado general hacemos la siguiente propuesta de cambio terminológico:
ARTÍCULO 15. Se modifica el apartado 4 con el siguiente contenido:
4. “Sitio Histórico es el lugar o paraje vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras de la sociedad, que posean valores históricos, etnológicos, paleontológicos, industriales o antropológicos.”
4. ASOCIACIÓN BEN BASO
- – Valorar las nuevas incorporaciones (el Patrimonio Industrial y el Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual);
- – Valorar la concreción en los conceptos como entorno, tipología de inmuebles, museos, bibliotecas, etc;
- – Valorar la aparición de nuevas infracciones como nueva infracción, consistente en el incumplimiento del deber de informar del descubrimiento de objetos y restos arqueológicos en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental;
- – Artículo noveno.bis ¿no conculca las competencias autonómicas?;
- – Artículo 10.2 ¿no conculca las competencias autonómicas?;
- – Artículo 25.bis ¿no conculca las competencias autonómicas?;
- – Artículo 33.2. Cuando se refiere a entidad sin ánimo de lucro. Se está abriendo la puerta a la cesión por parte del Estado de los bienes adquiridos a Fundaciones privadas y otro tipo de organizaciones (religiosas, etc.).
5. SOS MONUMENTS
COMENTARIOS Y APORTACIONES AL ANTEPROYECTO DE LEY por la que se modifican la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Sobre LEY 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: DENOMINACIÓN
COMENTARIO: En coherencia con los nuevos contenidos de la Ley, consideramos procede ajustar la denominación.
PROPUESTA: Cambiar la denominación de la Ley por: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Cultural Español.
ARTÍCULO 25bis, apartado 1 ad fine. Modificar.
COMENTARIO: Se aplaude la iniciativa de crear la nueva categoría de los Bienes Culturales de Interés Mundial, otorgándoles un plus de protección, habida cuenta de su reconocida importancia. En este sentido, es incomprensible que en el redactado del nuevo artículo 25 bis se establezca como posibilidad y no como obligación la declaración en esta categoría de los bienes inmuebles incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial. Para ser coherentes con el resto del articulado (Disposición adicional decimocuarta), entendemos que debe ser obligada la declaración de todos los elementos inscritos en dicha lista.
PROPUESTA: Cambiar “podrán ser” por “serán”: “.. de 23 de noviembre de 1972, serán declarados Bienes Culturales de Interés Mundial”.
ARTÍCULO 40. Añadir un nuevo apartado.
COMENTARIO: Se propone declarar ope lege en la máxima categoría de Bienes de Interés Cultural las manifestaciones megalíticas prehistóricas y protohistóricas inmuebles (esencialmente dólmenes y menhires). Además de
su indudable interés científico –primera arquitectura monumental de Europa Occidental-, en la actualidad se han convertido en evidentes señas de identidad popular, siendo objeto de numerosas leyendas y tradiciones, y en consecuencia referentes de un rico patrimonio inmaterial. Las comunidades de Aragón y Navarra ya las tienen expresamente declaradas en sus respectivas normativas autonómicas y la de Galicia hace una especial mención. En la actual redacción de 1985 ya se declararon de este modo las “cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre” con exitosa experiencia en cuanto a su preservación y siendo gran parte de las mismas incluidas posteriormente en la Lista del Patrimonio Mundial. De igual modo, la declaración de las manifestaciones megalíticas contribuirá sensiblemente a su preservación, difusión y mantenimiento.
PROPUESTA: Adición:
3.- “Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las manifestaciones megalíticas prehistóricas y protohistóricas inmuebles”.
ARTÍCULO 42.4. Modificar.
COMENTARIO: Se aplaude igualmente la intención de prohibir el uso indiscriminado de los aparatos detectores de metales. En las últimas décadas la experiencia, avalada por numerosos operativos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ha demostrado que su utilización incontrolada ha causado grandes daños al común patrimonio histórico. La protección del mismo constituye una obligación fundamental que vincula a todos los poderes públicos, conforme el mandato constitucional y el propio preámbulo de esta ley. Debe actuarse pues con decisión y firmeza ante situaciones como las que provocan el uso de estos aparatos. En este sentido, proponemos una serie de consideraciones a fin de clarificar el contenido y evitar en lo posible futuras confusiones e incidencias.
En primer lugar, los rápidos avances tecnológicos ponen a disposición del público otros instrumentos con las mismas funciones –superiores incluso- que los aparatos detectores de metales (georadares, magnetómetros, gradiómetros, detectores iónicos,…). Preventivamente, debe hacerse expresa y genérica mención a los mismos en el texto, evitando que de este modo que sea superado en breve en este sentido.
En segundo lugar, el actual redactado parece referir la prohibición a su empleo en la realización de excavaciones y prospecciones arqueológicas. Precisamente, las excavaciones y prospecciones arqueológicas, propiamente dichas, son las regladas (cumplen los requisitos que la Ley establece). Las actividades que se pretende atajar son las ‘arqueofurtivas’, es decir, remociones y exploraciones ilegales. En consecuencia, procede modificar y evitar toda posible interpretación que permita el uso fuera de lo procedente.
En tercer lugar, deben evitarse también las confusiones e interpretaciones que pueden llegar a provocar las “salvedades” por actividades “ajenas” o “análogas”. En todo caso, siempre debe exigirse la preceptiva autorización de las administraciones competentes (imprescindible la de cultura). En excavaciones y prospecciones regladas, su autorización puede incluir el uso de estos aparatos. La práctica de la detecto-afición puede realizarse en espacios acotados (como es habitual en muchos deportes), debidamente autorizados. Así mismo, la celebración de actividades lúdicas (torneos entre detecto-aficionados, “limpiezas” de parajes naturales,..) deben ser expresamente autorizadas con condiciones y limitaciones que podrán desarrollarse reglamentariamente. La única salvedad posible es la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ejército, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Policías autonómicas y locales, Guardas Forestales, Agentes Rurales,..), así como Servicios de Emergencia (Bomberos, Protección Civil,…), aunque siempre en ejercicio de sus funciones.
PROPUESTA: Modificar redactado:
4. “Se prohíbe el empleo de aparatos detectores de metales u otros dispositivos, herramientas o técnicas similares, salvo en los supuestos expresamente autorizados por las Administraciones competentes y en los supuestos vinculados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a los Servicios de Emergencia, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, en el ejercicio de sus respectivas funciones”.
ARTÍCULO 83. Añadir un nuevo apartado.
COMENTARIO: Se distingue entre infracciones leves, graves o muy graves. Hay sin embargo infracciones que en función del daño potencial que puedan producir o el daño efectivo que hayan producido, pueden calificarse en una
u otra categoría. Conforme el principio de proporcionalidad tan injusto sería sancionar en exceso como facilitar la impunidad. Las actividades descritas en el artículo 42.3 de la Ley, difícilmente pueden calificarse siempre como graves. En este sentido, proponemos incluirlas en un nuevo apartado que permita una calificación proporcional al daño potencial o efectivo.
También en este nuevo apartado se incluye la propuesta sancionadora para la actividad ilegal descrita en el nuevo artículo 42.4, sobre empleo de aparatos detectores de metales u otros dispositivos, herramientas o técnicas similares, sin disponer de la preceptiva autorización de la Administración competente, comentada en propuesta anterior.
PROPUESTA: Adición de un nuevo apartado:
5. “Son infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño
potencial o efectivo al patrimonio cultural:
- Las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas.
- Las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
- El empleo de aparatos detectores de metales u otros dispositivos, herramientas o técnicas similares, sin disponer de la preceptiva autorización de la Administración competente.”
ARTÍCULO 84. Añadir dos nuevos apartados y Disposición adicional vinculada.
COMENTARIO: En atención a la aludida decisión y firmeza con que se debe atajar el constante expolio que provoca el uso indiscriminado de los aparatos detectores de metales y similares, se propone que su empleo constituya un agravante cuando se utilicen en excavaciones o prospecciones arqueológicas no autorizadas, implicando poder multiplicar hasta cuatro el monto de la sanción, según la gravedad de los daños.
La experiencia ha demostrado ampliamente la ineficacia de las sanciones económicas en los supuestos descritos como 83.5.a y 83.5.c, por la generalizada declaración de insolvencia de los infractores. A fin de evitar una total impunidad, se propone la incautación de los aparatos, herramientas y accesorios empleados en la actividad infractora. Este modelo ya es efectivo en Andalucía con buenos resultados.
PROPUESTA: Adición de dos nuevos apartados.
- “El empleo de aparatos detectores de metales u otros dispositivos, herramientas o técnicas similares, en excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, constituye un agravante, permitiendo hasta cuadriplicar el monto de la sanción económica que se calcule conforme los daños potenciales o efectivos.
- Las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas por la Administración competente, además de la sanción económica establecida en el artículo 83.5.a, comportan la incautación de todas las herramientas, aparatos y accesorios empleados.”
Para que sea posible esta incautación con carácter definitivo, en la mayoría de las ocasiones existirá previamente otra de carácter preventivo por parte de las autoridades policiales. A tal efecto, garantizando la seguridad jurídica, corresponde añadir una Disposición Adicional habilitándolas.
Disposición Adicional (número a determinar)
“Se habilita a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, tanto del Estado como Autonómicos y Locales, para la incautación preventiva de todas las herramientas, aparatos y accesorios empleados en presuntas excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas por la Administración competente. Así mismo, se les habilita para la
incautación preventiva de todos los hallazgos presuntamente producidos en dichas excavaciones o prospecciones arqueológicas”.
ARTÍCULO: Disposición adicional primera. Modificar.
COMENTARIO: Se refiere expresamente a los Bienes de Interés Cultural de arquitectura militar, afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, y a los escudos heráldicos, afectados por el Decreto 571/1963 de 14 de marzo. Nada se dice, sin embargo, de los rollos de justicia y cruces de término (aparte de las “piezas similares”), igualmente afectadas por este último Decreto. Tampoco se refiere al Decreto 499/1973 de 22 de febrero sobre protección de hórreos y cabazos antiguos de Asturias y Galicia (expresamente citado en el vigente redactado de esta misma Disposición adicional), ni sobre el Decreto 2563/1966, de 10 de septiembre, que declaró en la máxima categoría todos los “monumentos megalíticos, cuevas prehistóricas y otros restos prehistóricos y protohistóricos” de las islas de Mallorca y Menorca.
En esta misma Disposición también debería hacerse referencia a las declaraciones por ministerio de esta misma ley en su artículo 40: las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como las manifestaciones megalíticas prehistóricas y protohistóricas inmuebles (caso este último de aceptarse nuestra propuesta).
Por otra parte, el plazo de regularización de dos años propuesto es excesivamente breve para la tarea impuesta. La experiencia lo ha demostrado en cuanto la legislación autonómica catalana propuso un plazo de tres años para elaborar una relación de los bienes afectados por este mismo decreto de 1949 sin éxito. Esta vez, no únicamente se exige una relación sino una declaración específica e individualizada, aparte de la correspondiente delimitación del entorno de protección. Aún entendiendo que a estas alturas, la mayoría de los inventarios implicados deben estar actualizados, a fin de poderse realizar debidamente y que ningún bien quede al margen, se propone un plazo más amplio prorrogable en cuanto sea preciso y justificado, dejando siempre abierta la posibilidad de incorporaciones inesperadas que cumplan los requisitos exigidos en los decretos que nos ocupan.
PROPUESTA: Modificación
“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente ley establece.
Sin perjuicio de la protección otorgada por la presente ley como Bienes de Interés Cultural a los castillos, torreones, murallas y demás elementos de arquitectura defensiva, afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, éstos deberán ser objeto de declaración específica e individualizada con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección, la descripción de sus características físicas, su relación con otros bienes de la misma naturaleza cuando formen parte de un sistema o línea de defensa de mayor escala y los hechos acaecidos en su ámbito de influencia, así como su significación histórica.
Los escudos heráldicos, afectados por el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, serán objeto de declaración individualizada. Los vinculados a los inmuebles son inseparables de los lugares en que se ubican. El entorno de protección de estos elementos será, como mínimo, el edificio o la propiedad vinculada históricamente a ellos. Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio histórico o por medio de la legislación en materia urbanística.
Las cruces de término, rollos de justicia y piezas similares, afectados por el mismo Decreto 571/1963, de 14 de marzo, también serán objeto de declaración individualizada conforme lo establecido por la legislación estatal o autonómica, según corresponda competencialmente.
Del mismo modo, sin perjuicio de la protección otorgada por la presente ley como Bienes de Interés Cultural, los bienes afectados por el Decreto 2563/1966, de 10 de septiembre, sobre monumentos megalíticos, cuevas prehistóricas y otros restos prehistóricos y protohistóricos de las islas de Mallorca y Menorca; por el Decreto 499/1973, de 22 de febrero, sobre hórreos y cabazos antiguos de Asturias y Galicia, así como los afectados por las declaraciones por ministerio de esta misma Ley en su artículo 42.2 y 42.3, cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y las manifestaciones megalíticas prehistóricas y protohistóricas inmuebles, deberán ser objeto de declaración específica e individualizada con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección y la descripción de sus características físicas.
En función de las características físicas y la importancia o significación histórica de todos estos bienes, les serán asignadas individualmente las categorías que les correspondan conforme el contenido de esta Ley o las autonómicas sobre patrimonio cultural, según sus competencias.
De conformidad con el artículo noveno, las declaraciones individuales previstas en esta disposición adicional corresponden, según su titularidad y competencias, a la Administración estatal o autonómica y deberá realizarse en el plazo de cinco años, justificadamente prorrogables, desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Todos los bienes que teniendo las características descritas en los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963, 2563/1966, y 499/1973, así como del artículo 42.2 y 42.3 de esta Ley, se encuentren o descubran con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior, serán igualmente declarados Bienes de Interés Cultural de forma individualizada, conforme el procedimiento establecido en esta Ley o en las autonómicas sobre patrimonio cultural, según sus competencias”.
FIRMAN ESTE DOCUMENTO:
AMIGOS DE LA ALCAZABA (Almería)
Firmado: María Teresa Pérez Sánchez (Presidenta) DNI: 01485525R
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AMIGOS DEL PATRIMONIO DE SEGOVIA (Segovia)
Firmado: Pedro Montarelo (Presidente) —————————————————–
APUDEPA (Zaragoza)
Fdo: Belén Boloqui (Presidenta) ———————————————-
ASOCIACIÓN HISTÓRICA RETIRO OBRERO (Sevilla)
Fdo: Basilio Moreno García (Presidente) —————————————————–
ASOCIACIÓN BEN BASO (Sevilla)
Firmado: José Manuel Baena Gallé (Vicepresidente) DNI: 27288298V
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OBSERVATORIO DE LA SIERRA DE GUADARRAMA
Fdo: Ricardo Roquero (Presidente)
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SOS MONUMENTS
Firmado: Ricardo Vergara Franceschi (Presidente) DNI:47733008G
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A título individual:
Firmado: Sergio Cebrián Sanz DNI: 51402539T
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